EXPULSION, DEVOLUCION Y RETORNO DE EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Contrariamente a lo que regula la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como su Reglamento; la expulsión de inmigrantes del territorio nacional, se ha convertido en la “sanción estrella” del procedimiento sancionador; que a veces, de forma arbitraria, aplica la Administración. Aunque la ley no es perfecta y siempre puede ser mejorada, es lo bastante clara a la hora de establecer las infracciones a las que se les puede aplicar la sanción de expulsión y también, obliga a valorar las condiciones personales del infractor, que se deben tener en cuenta en el momento de aplicarla. La Administración, haciendo caso omiso de todo esto, en ocasiones usa y abusa de su potestad sancionadora, alejándose de los mandamientos constitucionales y legales que está obligada a observar y que rigen, en todo caso, su actuación.
Según el art. 57 de la Ley 4/2000 y la correcta interpretación que ha dado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sanción que se ha de aplicar a las infracciones muy graves o graves es la de MULTA, que puede adecuarse entre los 300 y los 60.000 euros, dependiendo de su nivel de gravedad o levedad. Así, corresponderá sanción de MULTA: 1) encontrase irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tenerla caducada más de tres meses; 2) encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar; 3) ocultar intencionadamente o falsear los cambios que afecten a la nacionalidad, el estado civil o el domicilio; 4) incumplimiento de medidas impuestas por razones de seguridad pública (presentación periódica o alejamiento de fronteras o núcleos de población); 5) participar en actividades contrarias al orden público; 6) participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado; 7) inducir, favorecer o promover la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino a España; 8) la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización de trabajo; entre otras.
El mencionado art. 57 faculta a la Administración a que, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, PUEDA aplicar la sanción de expulsión en lugar de la de multa, a las conductas graves o muy graves anteriormente descritas y a otras; lo que no significa que automáticamente se aplique la expulsión del territorio nacional, como lamentablemente sucede en la práctica.
Asimismo, en la normativa sobre extranjería se PROHÍBE APLICAR LA SANCIÓN DE EXPULSIÓN a: i)los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos 5 años; ii)los que tengan reconocida la residencia permanente; iii)los que hubieran sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española; iv) los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocurridos en España. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero, citados en el párrafo anterior; ni las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.
La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos que se puedan interponer contra la misma, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo de presentación. También dicha resolución será comunicada a la embajada o consulado del país del que procede el extranjero.
La devolución (arts. 58.2 de la Ley 4/2000 y 157 del Reglamento de Extranjería) se aplicará a los extranjeros que, tras haber sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España o a los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el territorio español, ya sean interceptados en las fronteras o en sus inmediaciones.
A los inmigrantes que sean objeto de una orden de devolución, no será necesario abrirles un expediente de expulsión, pero en todo caso, tendrán derecho a asistencia jurídica, que será gratuita en el caso de que no tengan recursos económicos suficientes. También tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprende o no habla las lenguas oficiales del lugar donde se halle. La ley contempla el internamiento del extranjero, si en el plazo de 72 horas no se pudiera ejecutar la orden de devolución así como la prohibición de entrada en España por un plazo máximo de tres años.
En caso de que se aplicara la orden de devolución a mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la madre o a solicitantes de asilo, la orden quedará en suspenso, hasta que se haya admitido o no a trámite la petición de asilo o se resuelva lo que mejor conviniere a la madre.
El retorno tendrá lugar cuando el extranjero se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita la entrada en el territorio nacional por no reunir los requisitos previstos al efecto.
Los que sean objeto de una orden de retorno, aplicada por los funcionarios policiales responsables del control de entrada, se les informará de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el caso de que carezca de recursos económicos suficientes, así como la asistencia de intérprete. La ley prevé la ejecución inmediata del retorno, dentro de las 72 horas desde que se hubiere acordado. Si fuere preciso el internamiento del extranjero, que en ningún caso tendrá carácter penitenciario, éste sólo podrá ejecutarse por mandamiento judicial.
Todos los gastos en que incurra el extranjero que deba ser retornado serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiere transportado, sin perjuicio de la sanción que pudiera llegar a imponérsele. La decisión del retorno del extranjero deberá ser comunicada a la embajada o consulado de su país, a los efectos oportunos.
En apretado resumen hemos abordado algunas cuestiones relativas a las sanciones administrativas en materia de extranjería, que retomaremos en cualquier momento. Simplemente nos queda invitar a las autoridades competentes a que, de vez en cuando, y sin que nadie se sienta herido ni ofendido, lean la ley y sus disposiciones complementarias.
La frase: “No hay peor ciego que el que no quiere leer.”
Contrariamente a lo que regula la Ley 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como su Reglamento; la expulsión de inmigrantes del territorio nacional, se ha convertido en la “sanción estrella” del procedimiento sancionador; que a veces, de forma arbitraria, aplica la Administración. Aunque la ley no es perfecta y siempre puede ser mejorada, es lo bastante clara a la hora de establecer las infracciones a las que se les puede aplicar la sanción de expulsión y también, obliga a valorar las condiciones personales del infractor, que se deben tener en cuenta en el momento de aplicarla. La Administración, haciendo caso omiso de todo esto, en ocasiones usa y abusa de su potestad sancionadora, alejándose de los mandamientos constitucionales y legales que está obligada a observar y que rigen, en todo caso, su actuación.
Según el art. 57 de la Ley 4/2000 y la correcta interpretación que ha dado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sanción que se ha de aplicar a las infracciones muy graves o graves es la de MULTA, que puede adecuarse entre los 300 y los 60.000 euros, dependiendo de su nivel de gravedad o levedad. Así, corresponderá sanción de MULTA: 1) encontrase irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tenerla caducada más de tres meses; 2) encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar; 3) ocultar intencionadamente o falsear los cambios que afecten a la nacionalidad, el estado civil o el domicilio; 4) incumplimiento de medidas impuestas por razones de seguridad pública (presentación periódica o alejamiento de fronteras o núcleos de población); 5) participar en actividades contrarias al orden público; 6) participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado; 7) inducir, favorecer o promover la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino a España; 8) la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización de trabajo; entre otras.
El mencionado art. 57 faculta a la Administración a que, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, PUEDA aplicar la sanción de expulsión en lugar de la de multa, a las conductas graves o muy graves anteriormente descritas y a otras; lo que no significa que automáticamente se aplique la expulsión del territorio nacional, como lamentablemente sucede en la práctica.
Asimismo, en la normativa sobre extranjería se PROHÍBE APLICAR LA SANCIÓN DE EXPULSIÓN a: i)los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos 5 años; ii)los que tengan reconocida la residencia permanente; iii)los que hubieran sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española; iv) los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocurridos en España. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero, citados en el párrafo anterior; ni las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.
La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los recursos que se puedan interponer contra la misma, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo de presentación. También dicha resolución será comunicada a la embajada o consulado del país del que procede el extranjero.
La devolución (arts. 58.2 de la Ley 4/2000 y 157 del Reglamento de Extranjería) se aplicará a los extranjeros que, tras haber sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España o a los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el territorio español, ya sean interceptados en las fronteras o en sus inmediaciones.
A los inmigrantes que sean objeto de una orden de devolución, no será necesario abrirles un expediente de expulsión, pero en todo caso, tendrán derecho a asistencia jurídica, que será gratuita en el caso de que no tengan recursos económicos suficientes. También tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprende o no habla las lenguas oficiales del lugar donde se halle. La ley contempla el internamiento del extranjero, si en el plazo de 72 horas no se pudiera ejecutar la orden de devolución así como la prohibición de entrada en España por un plazo máximo de tres años.
En caso de que se aplicara la orden de devolución a mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la madre o a solicitantes de asilo, la orden quedará en suspenso, hasta que se haya admitido o no a trámite la petición de asilo o se resuelva lo que mejor conviniere a la madre.
El retorno tendrá lugar cuando el extranjero se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita la entrada en el territorio nacional por no reunir los requisitos previstos al efecto.
Los que sean objeto de una orden de retorno, aplicada por los funcionarios policiales responsables del control de entrada, se les informará de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el caso de que carezca de recursos económicos suficientes, así como la asistencia de intérprete. La ley prevé la ejecución inmediata del retorno, dentro de las 72 horas desde que se hubiere acordado. Si fuere preciso el internamiento del extranjero, que en ningún caso tendrá carácter penitenciario, éste sólo podrá ejecutarse por mandamiento judicial.
Todos los gastos en que incurra el extranjero que deba ser retornado serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiere transportado, sin perjuicio de la sanción que pudiera llegar a imponérsele. La decisión del retorno del extranjero deberá ser comunicada a la embajada o consulado de su país, a los efectos oportunos.
En apretado resumen hemos abordado algunas cuestiones relativas a las sanciones administrativas en materia de extranjería, que retomaremos en cualquier momento. Simplemente nos queda invitar a las autoridades competentes a que, de vez en cuando, y sin que nadie se sienta herido ni ofendido, lean la ley y sus disposiciones complementarias.
La frase: “No hay peor ciego que el que no quiere leer.”

